Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León declara inadmisible el recurso interpuesto por Pizarras Gonta S.A. contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente que confirmó una sanción por infracción muy grave del art. 55.2 de la Ley 21/2013, consistente en iniciar un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental sin contar con la correspondiente declaración. La sanción incluía multa de 250.000 €, prohibición de contratar con el sector público durante un año, reposición del entorno y una indemnización de 23.362,46 €. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de acreditación del órgano societario competente para decidir la interposición del recurso, conforme al art. 45.2.d LJCA. Aunque se aportó poder general para pleitos y certificación del acuerdo del Consejo de Administración, no se acompañaron los estatutos que permitieran verificar la competencia del órgano decisor. La parte recurrente no subsanó la omisión pese al traslado conferido, ni rebatió la causa en conclusiones. Se impone expresa condena en costas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso interpuesto contra las condiciones establecidas en la resolución del Ayuntamiento de Ruentes, de 6 de julio de 2023, de concesión de licencia para la realización de urbanización en el nº 126 de Ucieda de Abajo. Señala la Sala que antes de la segregación, el muro se ubicaba en la parcela de la demandante; y, según informa el técnico municipal, en el anexo a la solicitud de licencia para la segregación, pidió la demandante licencia de obras para reconstruir el muro de cierre con vial publico, con un retranqueo de un metro desde la cara exterior actual del muro existente, licencia que obtuvo, sin embargo no realizo el rentanqueo, el cual era un actuación que debía hacerse antes de la segregación, por lo que era obligación de la demandante, la cual, para conseguir la licencia de segregación, había de procurar que las fincas resultantes fueran aptas para construir; lo que implicaba el retranqueo del muro de cierre con el vial público, en cuanto labor necesaria para su completa y efectiva funcionalidad. Y añade que lo relevante es que la resolución recurrida incorpore la condiciones motivadamente; lo que en este caso se ha hecho, al remitirse la Administración a las condiciones propuestas en el informe del servicio técnico municipal. Concluyendo que el derecho a la tutela judicial efectiva es cosa de la intervención judicial, sin que puede proyectarse sobre la actuación de la Administración, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de supuestos excepcionales: aquellos en que una norma regule una concreta actuación de la Administración que sea imprescindible para la plena efectividad de la tutela que han de dar los tribunales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia que con estimación de recurso de apelación revoca contra auto dictado en incidente de ejecución. La Sala fija como jurisprudencia que una resolución judicial firme puede ser ejecutada mediante un acuerdo entre las partes y este acuerdo es susceptible de homologación judicial, aunque no se trataría propiamente de una transacción judicial, sino de un supuesto de colaboración entre las partes o, si se prefiere, entre éstas y el órgano judicial, para dar correcto cumplimiento a una resolución judicial firme que podrá, en su caso, ser homologado judicialmente. Establece además que el auto que aprueba u homologa ese acuerdo de colaboración entre las partes para la ejecución de una sentencia y un auto firme anteriores es susceptible de recurso en los mismos términos que los restantes autos dictados en ejecución de una resolución judicial firme anterior. Por ello, en la medida en que ese auto de homologación se haya apartado de lo decidido y resuelto en las resoluciones judiciales firmes que debían ser ejecutadas puede ser impugnado con base en la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega la "Ayuda para Acción Social - Promoción del personal " destinada a sufragar los gastos de la preparación de las pruebas selectivas de promoción interna. En un principio, el recurrente sólo presentó los movimientos bancarios acreditativos de los pagos realizados, y fue requerida para aportar los recibos bancarios, los cuales fueron aportados junto con la interposición del recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la prestación social, en los que constaba el Ordenante y su nº. de cuenta, el beneficiario y su nº. de cuenta, y el concepto, sin que ya en éste momento, fueran tenidos en cuenta ni se consideraran aportados por la Administración demandada, por lo que se procedió a la desestimación del recurso. No estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos documentos, sino ante la defectuosa acreditación de los mismos, lo cual constituye una deficiencia meramente formal, que no puede provocar sin más la privación de un derecho. No sólo se permite la subsanación de documentos y pruebas en vía de recurso administrativo, sino incluso en vía de recurso jurisdiccional. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: la designa de oficio del Abogado, no subsana el defecto de representación apreciado por el Juzgado, pues únicamente habilita para ejercer la defensa, es preciso que el solicitante haya conferido poder o representación, al no haberlo efectuado en este caso, procede confirmar el archivo del procedimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que a su vez archiva el procedimiento por no haber sido subsanado el defecto advertido consistente en presentar poder notarial o conferido apud acta por comparecencia personal o electrónica. Señala la Sala que la acreditación del cumplimiento de este requisito de postulación ha de efectuarse al interponer el recurso, pues, a tenor del art. 45 LJCA, al escrito de interposición ha de acompañarse el documento que acredita la representación del compareciente. Ahora bien, en el propio núm. 3 del mismo artículo se prevé, no sólo que la omisión de tal acreditación es subsanable, sino que tras su apreciación es obligación del órgano judicial requerir su subsanación antes de anudar a su incumplimiento el cierre del proceso. Y añade que la designa de oficio del Abogado, no subsana el defecto de representación apreciado por el Juzgado, pues únicamente habilita para ejercer la defensa, en los términos del artículo 4.1 del RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, precisando el artículo 5.4 que "el profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones", sin embargo, para que ello suceda es preciso que, como se expuso en la diligencia de ordenación recurrida, se otorgue apoderamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica, o se acredite la representación mediante poder notarial, lo que la parte actora en momento alguno ha cumplimentado.
Resumen: Tras analizar el allanamiento de la demandada estima la Sala el recurso al aplicar su doctrina ante supuestos similares conforme a la cual si no figuran ya en las Bases se debe comunicar a los aspirantes qué aspectos de su personalidad se van a evaluar en el test de personalidad y cuál va a ser el sistema de valoración y puntuación.
Resumen: Las bases de la convocatoria establecía como méritos a valorar los títulos propios sobre Criminología, Detective Privado, Especialista o Experto en Seguridad. La lectura de los programas y la visión multidisciplinar de ambos títulos esgrimidos, claramente focalizados en la víctima y su recuperación, siendo residual el tema de seguridad, difícilmente puede tener encaje en la titulación de "Especialista o Experto en Seguridad", por lo que interpretación realizada por la comisión y avalada en la sentencia se considere ajustada a las bases de la convocatoria, siendo aplicadas con respeto a los principios que rigen en materia funcionarial y específicamente el de igualdad.
No se aprecia infracción de las bases ni de los principios invocados, máxime cuando no se contiene realmente una crítica a la sentencia sino se reiteran unos mismos argumentos para atacar la actuación administrativa, forzando algunos motivos de recurso como la falta de motivación achacada a la sentencia por no responder a la falta de motivación de la resolución. La sentencia explica perfectamente que no se aprecia este vicio y por qué, siendo claramente una cuestión de discrepancia de criterio extensivo de la recurrente con el mantenido por la Administración y avalado en la sentencia, más respetuoso con las exigencias de las bases de la convocatoria.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud de abono de indemnización fijada en Sentencia Penal firme por lesiones/perjuicios sufridos en el curso de una intervención policial, a cuyo pago fue condenado el causante de los mismos que, ulteriormente, fue declarado insolvente. A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en el que,- por hallarse inspirado en el principio dispositivo y de rogación de las partes litigantes, en méritos de referirse la tutela jurisdiccional a la defensa de derechos de naturaleza privada -, el allanamiento del demandado obliga al Tribunal a dictar Sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas por la parte actora en su correspondiente demanda, en el proceso contencioso-administrativo cuando es la Administración la que, por medio de su representante y director técnico, se allana, es preciso examinar, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, si concurren los requisitos a que los mismos aluden y que, con referencia al aspecto formal, exigen que se presente "testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos", y, en cuanto al fondo, que el allanamiento se halle ajustado al Ordenamiento Jurídico. Costas en el allanamiento. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros que denegaba la concesión del indulto solicitado, anulando dicho acto y ordenando retrotraer actuaciones al momento procedimental en que se emitió el informe de conducta del penado previsto en el artículo 24 de la Ley de Indulto, en tanto el informe evacuado por la Delegación del Gobierno únicamente contenía una relación acrítica de antecedentes del solicitante, sin una verdadera valoración de su conducta tras la condena penal.
